Europa rebaja las sanciones a residentes por no declarar sus bienes en el exterior

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea consideró en una sentencia reciente que las multas a los residentes en España que no declarasen debidamente sus bienes en el exterior eran “desproporcionadas”. En consecuencia, el pasado mes de febrero el Congreso ha aprobado un nuevo régimen menos discriminatorio.

Hace un año comentábamos en este blog la obligación de toda persona que pueda ser considerada fiscalmente residente en España de declarar a la Hacienda española todos sus bienes en el extranjero, si el valor de estos supera los 50.000 euros. Esta declaración ha de actualizarse si hay variaciones en las valoraciones superiores a los 20.000 euros.

Quienes no cumplieran esta obligación se veían enfrentados a unas multas verdaderamente confiscatorias por un importe de hasta el 150% del valor de los bienes no declarados. Y, aun cumpliendo con esta obligación, si la Agencia Tributaria española advertía deficiencias en las declaraciones presentadas, también podía exigir multas de hasta 5.000 euros por cada dato erróneo u omitido.

Esta normativa se impuso en un momento de gravísima crisis financiera en el que el gobierno temía la creación de un “corralito” y la evasión de fondos al exterior. Pero tal régimen sancionador no ha pasado el filtro comunitario al ser considerado claramente discriminatorio contra quienes invierten en el extranjero. La nueva regulación adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo ajusta el régimen sancionador al general previsto en las normas tributarias, sin que haya una discriminación específica por estar los bienes ocultados en el extranjero.

También los plazos de prescripción de las infracciones tributarias se asimilan a los de la normativa general; antes, nunca prescribía el derecho de la administración a exigir responsabilidades por la ocultación de bienes en el extranjero.

Carlos Prieto Cid – Abogado

Lea este artículo en inglés
Lea este artículo en alemán
Lea este artículo en ruso
Lea este artículo en francés

Problemas fiscales derivados del cobro de pensiones extranjeras

Muchos europeos pasan regularmente sus vacaciones en España a lo largo de su vida laboral. Es comprensible, por tanto, que, una vez jubilados, deseen disfrutar de vacaciones todo el año, fijando su residencia en este país. ¿Qué obligaciones adquieren entonces con respecto a la administración fiscal española?

La regla general es que, quien pase más de 183 días al año en España, es considerado residente fiscal y, en consecuencia, debe declarar la totalidad de sus ingresos a la hacienda española, tanto los que se generan en España como los que provienen de otros países. La agencia tributaria española debe conocer el importe total de los ingresos, pero eso no quiere decir que todos ellos se sometan a tributación en España.

Por otro lado, los convenios firmados entre España y todos los países de su entorno para evitar la doble imposición intentan que la carga impositiva sea homologada y equitativa, pudiendo el contribuyente descontar de los impuestos a pagar en España, las cantidades efectivamente pagadas en el extranjero con anterioridad.

Las pensiones de jubilación tienen un tratamiento especial que ha generado muchas controversias en los últimos años, ya que la interpretación de las normas de los convenios de doble imposición no estaba harmonizada entre los diferentes países. Las pensiones públicas solamente pueden ser sometidas a tributación en el país en el que son generadas; pero recientemente se ha determinado que esta norma debe interpretarse en el sentido de que solamente son consideradas pensiones públicas las que retribuyen a funcionarios públicos jubilados por sus servicios a la administración.

Otro problema lo generan las pensiones que se cobran íntegras, sin ningún tipo de retención, como es habitualmente el caso de las pensiones alemanas, pues provocan que el país pagador quiera cobrar a posteriori el impuesto que legalmente le corresponde, cuando esa pensión extranjera puede haberse sometido ya a gravamen en España, sin deducción de impuesto extranjero, al no haber sido éste efectivamente pagado aún.

Siempre es recomendable acudir a un especialista para resolver las dudas que pueda generar la situación concreta en que nos encontremos y evitar desagradables sorpresas con las administraciones tributarias española o de nuestro propio país.

Carlos Prieto Cid – Abogado

Lea este artículo en inglés
Lea este artículo en alemán
Lea este artículo en ruso
Lea este artículo en francés

Las agencias tributarias europeas estrechan su colaboración

A lo largo de los años, desde nuestro despacho hemos observado cómo la Hacienda española ha mejorado sus canales de colaboración con otras agencias tributarias europeas, hasta el punto de que en la actualidad comparten todo tipo de informaciones sobre sus respectivos obligados tributarios.
 
Hasta ahora la colaboración se había limitado a la persecución del patrimonio inmobiliario catastrado en España a nombre de obligados tributarios de otros países que mantenían deudas definitivamente ejecutables con sus respectivos fiscos. La Agencia Tributaria española hacía de gestor del cobro de la deuda que el obligado tributario en el extranjero mantenía pendiente de pago mediante una reclamación contra los titulares de bienes inmuebles en España, residentes o no.
 
Ahora la colaboración entre agencias tributarias va más allá y se desarrolla en el marco de expedientes de gestión o inspección, que se incoan a partir de datos proporcionados por la hacienda extranjera. Hemos visto recientemente que las agencias tributarias alemanas y británicas están informando al fisco español de los ingresos conocidos de sus nacionales, quienes aparentemente residen en España o están domiciliados aquí. La agencia española de administración tributaria envía entonces una reclamación a partir de la recepción de estas informaciones y exige el pago los impuestos no declarados, con sus correspondientes sanciones, que se elevan a un 50% del importe que se debería haber pagado en su día, a lo que hay que sumar los intereses que la deuda ha devengado en todo el tiempo transcurrido desde la fecha límite en que el impuesto habría debido ser cobrado. Si ha recibido en estas últimas semanas una de estas cartas de reclamación, no dude en consultar con su asesor fiscal.

Carlos Prieto Cid – Abogado

Lea este artículo en inglés
Lea este artículo en francés
Lea este artículo en alemán
Lea este artículo en ruso

Trabajar en España para empleadores no residentes

Prestar servicios personales a distancia es, gracias a las nuevas tecnologías, una situación cada vez más habitual, en la que el prestador de los servicios puede residir en un país y quien se beneficia de ellos (y los remunera) en otro. Esto genera muchas dudas en aspectos relacionados con la fiscalidad y la seguridad social, aún difíciles de aclarar.

Hoy en día la tecnología permite que multitud de servicios profesionales puedan ser prestados sin necesidad de que prestador y receptor del servicio tengan contacto físico: todos los servicios relacionados con la comunicación, la asesoría y la transmisión de conocimiento pueden ser prestados a distancia a través de internet sin barreras físicas ni geográficas. Si el profesional que presta estos servicios reside en territorio español, porque, según la regla general, disfruta de una estancia en el mismo superior a 183 días durante un año natural, estará sometido a las leyes españolas a la hora de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.
El trabajo a distancia presenta importantes lagunas en su regulación, según las normas españolas. No resulta problemática la prestación de servicios profesionales por cuenta propia, pues en este caso, el prestador es un trabajador autónomo que, como tal, debe estar dado de alta en la seguridad social y censado ante la agencia tributaria. Sus obligaciones serían las de cualquier otro trabajador autónomo residente.
Pero hay que tener en cuenta que, en muchos casos, aun manteniendo la apariencia de un trabajo por cuenta propia, podemos hallarnos ante un caso de “falso autónomo” si concurren los siguientes requisitos:

  • trabajamos para un único beneficiario de nuestros servicios.
  • este beneficiario es quien nos ha formado, o nos ha facilitado o pagado las herramientas para llevar a cabo los trabajos encomendados.
  • los trabajos se realizan bajo su dirección y, una vez completado el encargo, se los entregamos para que comercialice los productos resultantes.

En esos casos, el beneficiario de nuestros servicios nos debería dar de alta en la seguridad social como empleado por cuenta ajena y tendría que cumplir con sus obligaciones fiscales y sociales en España. Nada obsta para ello que la empresa beneficiaria no tenga un establecimiento permanente en territorio español, pues sus obligaciones están igualmente definidas y podemos denunciar su incumplimiento.

Carlos Prieto Cid – Abogado

Lea este artículo en inglés
Lea este artículo en francés
Lea este artículo en alemán
Lea este artículo en ruso

La diferencia entre el precio y el valor fiscal en la compraventa de inmuebles

Cualquiera que invierta en un inmueble en España debería suponer que el precio que paga por adquirirlo ha de coincidir con el valor del inmueble declarado en el documento oficial que formaliza dicha adquisición. Sin embargo, a lo largo de la historia nos hemos encontrado con situaciones muy dispares, dependiendo de la coyuntura económica y de la actitud de las autoridades fiscales.

Quienes compraron inmuebles antes de que estallara la burbuja inmobiliaria en 2008 seguro que en algún momento del proceso de adquisición oyeron alguna propuesta relativa a la posibilidad de declarar un valor en la escritura notarial de compraventa inferior al precio efectivamente pagado por el inmueble. Esta práctica era muy habitual, con el fin de ahorrar impuestos al vendedor y al comprador: el comprador pagaba menos por el impuesto de transmisiones patrimoniales que debía pagar como adquirente, pues la base de cálculo del impuesto es el valor de la transmisión; el vendedor también pagaba menos porque la ganancia patrimonial que la transmisión ponía de manifiesto era menor y, a menor ganancia, menor el impuesto de la renta que debía pagar como transmitente.

Hoy los tiempos han cambiado y, sorprendentemente, nos encontramos con la situación inversa. La actual situación catastrófica del mercado inmobiliario puede llevar a obligar a las partes en un contrato de compraventa a declarar en el documento notarial que formaliza el contrato un valor superior al efectivamente pagado, para evitar indeseables revisiones por parte de la Hacienda Pública. Y es que, con independencia del precio que paguemos por el inmueble, el valor de referencia para la Hacienda Pública es un valor predeterminado, llamado “valor fiscal”. Este valor puede calcularse en cada caso concreto a partir del valor asignado por el catastro del Ministerio de Hacienda para cada inmueble en función de múltiples factores objetivos. Algunos municipios procedieron en los años dorados anteriores a 2008 a revisar los valores catastrales de los inmuebles de su demarcación, elevándolos de acuerdo con la evolución espectacular de los precios del mercado inmobiliario. Una vez se ha procedido a una actualización de los valores catastrales en un municipio, volverlos a cambiar no es tan sencillo, y además deben respetarse unos plazos legales para hacerlo, que retrasan la nueva actualización muchísimos años. Por esa razón, ahora nos encontramos a veces con unos valores catastrales revisados en un momento anterior al estallido de la burbuja inmobiliaria, de los que resultan unos valores fiscales mínimos por encima de los precios medios de mercado. No respetar este valor fiscal a la hora de formalizar una compraventa de inmueble en un documento público con trascendencia fiscal es arriesgarse a una más que segura revisión por parte de las autoridades fiscales, ante las cuales va a ser muy difícil demostrar que realmente no teníamos por qué pagar más por el inmueble que hemos adquirido, aunque el precio que consignemos en la escritura notarial sea realmente el que hemos pagado.

Carlos Prieto Cid – Abogado